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Jubilación por Invalidez

JUBILACIÓN POR INVALIDEZ ART 75 Y 77 LEY 4044                                                                   

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis (66%) por ciento o más, se considerara total.

No obstante lo previsto precedentemente, el beneficio corresponderá cuando exista imposibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, especialización, jerarquía y las conclusiones del dictamen médico del grado y naturaleza de la invalidez.

BENEFICIO CON CARÁCTER PROVISORIO

Cuando la invalidez produzca una incapacidad que se considere transitoria del sesenta y seis (66%) por ciento o más de la  capacidad laboral del afiliado, el beneficio se otorgara con carácter provisorio, quedando facultado el servicio para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) o mas años de edad.

 

 

 

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